Es común en la actividad
procesal laboral como defensa patronal, adornar las relaciones laborales, con
la finalidad de desorientar el proceso y sus intervinientes. Como defensa ante
las relaciones laborales se alega que: la relación que unió a las partes fue
netamente mercantil, pudiendo aportar contratos mercantiles, compañías o firmas
mercantiles. La existencia de esos acuerdos mercantiles no es suficiente para
determinar la relación entre partes como “Mercantil”. Para determinar el carácter
laboral del individuo se debe acudir al test de laboralidad, desmembrar los
elementos en cada caso en particular.
El análisis bajo el
test de laboralidad, es una herramienta utilizada por los jueces para reconocer
el vínculo real de las partes, trabajo o prestación de servicio. En ésta
oportunidad habiendo alegado la representación patronal en su oportunidad, la
figura mercantil como vinculo entre las partes, insinuando así, la posibilidad de desvirtuar la presunción
laboral, le corresponde la carga de probar, tal como lo señala en su texto la
decisión N° 1015 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03
de noviembre de 2015, a la cual se hará referencia en lo adelante:
“…que la Alzada utilizó como punto de partida
para su análisis la presunción de laboralidad, con lo cual aplicó e interpretó
correctamente el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y
las Trabajadoras, indicando acertadamente que correspondía a la parte demandada
desvirtuar dicha presunción, en virtud de que al contestar la demanda ésta
aseguró que se trataba de una relación de índole mercantil, con lo cual queda
claro que tampoco dejó de aplicar, como se afirma en la denuncia, el artículo 72
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga de la prueba en el
proceso laboral…” (p.5).
Insiste la Sala en
distinguir el punto controvertido del proceso laboral, destacando:
“…En la causa sub examine,
se evidencia que el punto medular de la presente litis devino
indudablemente en la calificación jurídica de la prestación de servicio realizada
por el accionante, en virtud que la empresa demandada pretendió desvirtuar la
presunción de laboralidad con fundamento en que la vinculación que existió
entre ellas se limitaba a una relación netamente mercantil…” (p.9).
Del análisis documental realizado en
su oportunidad por el tribunal de la causa, se evidenció:
“…la prestación de servicio consistía en que
se retiraba, trasladaba, distribuía y se devolvían los periódicos no colocados,
los créditos hechos al actor por devoluciones. Asimismo, el pago realizado por
el actor de ayudantes, de alimentación y gasolina, es decir, el actor asumía
los gastos de gasolina y mantenimiento del transporte y que el actor contrataba
y pagaba los gastos de sus ayudantes y obreros como consta en las facturas y recibos
consignados…” (p.12).
Del párrafo anterior
se puede destacar la obtención de elementos que corresponden a los indicios que
se busca obtener a través de la aplicación del test de laboralidad, pudiendo
llegar la Sala a la conclusión siguiente:
“…la sentencia
recurrida determinó que la relación objeto de la presente controversia fue de
carácter netamente mercantil, toda vez que la demandada logró desvirtuar la presunción
de laboralidad al demostrar que el actor ejecutaba el servicio con recursos
propios y con trabajadores bajo su dependencia, con lo cual no quedó evidenciada
la simulación o el fraude laboral al que se hace mención en las referidas normas
atinentes a la tercerización, entonces mal podían ser éstas aplicadas a la
controversia…”
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